Pregunta parlamentaria de Maurizio Turco (NI) a la Comisión y respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión




Preguntas parlamentarias
PREGUNTA ESCRITA E-0203/03
de Maurizio Turco (NI) a la Comisión
(22 de enero de 2003)

Asunto: Desigualdades en el acceso a la profesión de abogado como resultado de la Directiva 98/5/CE


Considerando que la Directiva 98/5/CE(1) prevé que la profesión de abogado pueda ejercerse, bajo determinadas condiciones, en todos los Estados miembros;

Considerando que las condiciones para acceder a la profesión de abogado no son las mismas en todos los Estados miembros, es decir, en algunos Estados miembros se accede directamente a la profesión de abogado tras haber obtenido la licenciatura en Derecho, mientras que en otros, por el contrario, está previsto realizar un examen de acceso;

Visto que son cada vez más frecuentes los casos en los que los licenciados en Derecho acceden a la profesión de abogado en Estados miembros cuya normativa no prevé la necesidad de aprobar un examen y, posteriormente, conforme a lo estipulado en la Directiva 98/5/CE, ejercen la abogacía en Estados miembros en los que dicho examen es obligatorio.

¿Tiene conocimiento la Comisión Europea de estas desigualdades de acceso?

¿Ha adoptado la Comisión o piensa adoptar alguna iniciativa para armonizar el acceso a la profesión de abogado? En caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones y en qué plazo?

¿En qué Estados miembros no se ha transpuesto aún la Directiva 98/5/CE? ¿Contra cuáles de estos Estados miembros se ha abierto un procedimiento de infracción, de conformidad con el artículo 226 del Tratado? ¿En qué fase se encuentra dicho procedimiento en cada uno de estos Estados?

(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.

E-0203/03ES
Respuesta del Sr. Bolkestein
en nombre de la Comisión
(25 de febrero de 2003)


La Comisión sabe que determinados Estados miembros, a diferencia de otros, imponen un examen para el acceso de sus nacionales a la profesión de abogado. Sin embargo, una persona titulada en derecho en un Estado miembro que exige además un examen para el acceso a la profesión de abogado no puede obtener el título profesional de abogado en otro Estado miembro si no ha aprobado el examen de abogado en su Estado miembro de origen de acuerdo con la directiva relativa al sistema general de reconocimiento profesional de títulos (1). Efectivamente, los profesionales plenamente cualificados no pueden valerse de dicha directiva; por consiguiente, la persona titulada en derecho sólo podría establecerse como abogado, de acuerdo con la directiva 98/5/CE (2), en su Estado miembro de origen, con el título profesional del Estado miembro de acogida si obtiene el reconocimiento académico de su título, es decir que normalmente deberá volver a cursar la mayor parte si no la totalidad de la formación. Este requisito parece disuasorio pero la Comisión está dispuesta a examinar los elementos de prueba de que dispusiera Su Señoría a este respecto.

La Comisión no tiene la intención de proponer la armonización del acceso a la profesión de abogado ya que no es necesaria para garantizar la libre circulación de los abogados. Además, semejante armonización podría ser contraria al principio de subsidiariedad, como lo explica el considerando 7 de la Directiva 98/5.

Francia e Irlanda no han transpuesto todavía la Directiva 98/5. Esos incumplimientos los ha constatado el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas el 26 de septiembre de 2002 en el asunto -351/01 y el 10 de diciembre de 2002 en el asunto C-362/01, respectivamente. A falta de comunicación de las medidas de transposición, la Comisión pondrá en marcha el procedimiento de infracción previsto en el artículo 228 del Tratado CE.

1)Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, DO L 19 de 24.1.1989

2)Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, DO L 77 de 14.3.1998